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ARTÍCULO 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o
créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código,
dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de
pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y
ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y
las demás oficinas recaudadoras.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo
160 al 169)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999)
No deben certificarse los créditos fiscales originados en
tributos
regulados por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan
sido
objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo,
hasta
tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y,
en
tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las
oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el
párrafo
primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de
los
medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que
conste
en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a
partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del
crédito
fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación,
dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de
Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o
extrajudicial de cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas que indica
este artículo, tienen el carácter de título ejecutivo suficiente para
iniciar el cobro judicial.
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