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 Normativa >> Reglamento 0 - B >> Fecha 29/04/2009 >> Articulo 42
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Normativa - Reglamento 0 - B - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42

Artículo 42.—Completación de llamadas del centro de telegestión. Se define como la relación porcentual entre la cantidad de intentos de comunicación salientes de la central telefónica, con destino al centro de telegestión, que efectivamente logran ser establecidas, y la cantidad total de intentos de comunicación con destino al centro de telegestión.

Este parámetro mide el nivel de accesibilidad a dicho centro por parte de los clientes o usuarios, sean éstos de la red de telefonía o de otra red de telecomunicaciones.

 

 

Entiéndase como intento de comunicación con destino al centro de telegestión a todo aquel que es detectado y registrado por la central telefónica del SNT que sirve como elemento de interconexión a la red.

El intento de comunicación efectivo con destino al centro de telegestión o bien denominado llamada completada, corresponde a todo intento de comunicación en el que se logra establecer la comunicación con el centro de telegestión.

Todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones se encuentran en la obligación de cumplir con los siguientes umbrales de calidad para este parámetro:

 

Año

2009

2010

2011

2012

2013

2014

Umbral de completación

80%

81%

82%

83%

84%

85%

 

El cumplimiento de este parámetro, se evaluará mediante la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

 

%Completación de llamadas: corresponde al % Completación de llamadas del centro de telegestión del operador o proveedor en estudio, para el periodo evaluado.

Umbral: corresponde al valor mínimo de cumplimiento, para el periodo en estudio.

k: constante de rigurosidad, fijada en un valor de 5.


 

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