ARTÍCULO 2.-Autorización para otorgar las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la
generación hidroeléctrica
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae)(*),
para que otorgue o deniegue, por acto administrativo, las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
según se indica a continuación.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para el capítulo
I de la Ley N º
7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que
indica su artículo 5, es decir, hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia
del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico
Nacional.
Para el capítulo
II de la Ley N
º 7200, las concesiones de fuerza hidráulica se otorgarán dentro del límite que
indica su artículo 20, es decir, hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia
del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico
Nacional, adicional al del párrafo anterior.
Más allá de estos
límites, le corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión. Se
exceptúan de estos límites, las concesiones solicitadas para el autoconsumo.
El
aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica
deberá realizarse conforme al Plan nacional hídrico, respetando la prioridad
del agua para el consumo humano.