ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 8.- Derechos
del concesionario
El concesionario
tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica,
según lo indicado en el acuerdo de concesión.
El Estado
conservará su derecho a ejercer el rescate de la concesión en razón del interés
público, previa indemnización al concesionario.
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