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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35218 >> Fecha 30/04/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35218 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35218-H

Nº 35218-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; y la Ley 7494 Ley de Contratación Administrativa y sus reformas.

 

Considerando:

 

1º—Que mediante ley N° 8701, publicada en La Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, incorporando cambios en algunos artículos.

2º—Que es necesario actualizar el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa a efectos de armonizarlo con las normas legales modificadas.

3º—Que es oportuno introducir unas variaciones adicionales al Reglamento, de carácter no sustancial para mejorar la gestión administrativa. Por tanto,

 

Decretan:

 

Reforma al Decreto Ejecutivo Número 33411-H

del 27 de Setiembre del 2006, “Reglamento

a la Ley de Contratación Administrativa”

 

 

Artículo 1º—Modifíquese íntegro el artículo 9º; el inciso b) del artículo 19; el párrafo primero del artículo 25; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo quinto del artículo 42; el párrafo tercero del artículo 98; el párrafo cuarto del artículo 136; el párrafo segundo del inciso b) del artículo 154; el párrafo final del artículo 163; el párrafo segundo del artículo 173; íntegro el artículo 215 e íntegro el artículo 218 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre del 2006, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 9º—Disponibilidad presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en el período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para garantizar, en los respectivos años presupuestarios el pago de las obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración, deberá adoptar las medidas que correspondan en contra del funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de la Contraloría General de la República para iniciar el procedimiento de selección del contratista respectivo.

Para atender una necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el inicio del procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se podrá solicitar autorización a la Contraloría General de la República para dar inicio en esa condición. En estos casos, la Contraloría General de la República, dispondrá de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario.”

 

Artículo 19.—Impedimentos para contratar.

 

(…).

 

b) Inhabilitadas para contratar con la Administración, por habérsele sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa

 

“Artículo 25.—Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. No obstante, es posible mejorar los precios cotizados si el cartel estableció esa posibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, inciso n) de la Ley de Contratación Administrativa y 28 bis de este Reglamento. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso de errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.

(…)”

 

“Artículo 28.—Descuentos.

 

(…)

 

Salvo lo dispuesto en el artículo 28 bis de este reglamento, los descuentos que se ofrezcan con posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta al momento de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de ejecución contractual.”

 

 

“Artículo 42.—Formas de rendir las garantías.

 

(…)

 

Las garantías pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la presentación de la oferta o la suscripción del contrato, según corresponda. En este último caso el contratista está obligado a mantener actualizado el monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan afectar.

 

Artículo 98.—Participación al concurso.

 

(…)

 

Independientemente de la forma o el medio de invitación, la Administración está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso, sin que sea requisito estar inscritos en el Registro de Proveedores. En los casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.

(…)

 

 “Artículo 136.—Escasa cuantía.

 

(…)

 

La Administración invitará a no menos de tres potenciales oferentes del Registro de Proveedores establecido en este Reglamento, aunque se encuentra obligada a estudiar todas las ofertas presentadas independientemente si provienen de oferentes que han sido invitados o no. Para participar no es requisito estar inscrito en el registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores inscritos sea menor a tres, se podrá invitar a otros que no lo estén.

 

(...)”

 

 “Artículo 154.—Modalidades del contrato de suministros.

 

(…)

 

Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los consumos parciales y totales aproximados. El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, incluyendo plazo inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato, incluyendo los plazos mínimos de aviso al contratista para la siguiente entrega y los máximos en los que éste debe entregar, sistemas del control de calidad, causas de resolución contractual, reglas para excluir un producto y demás asuntos pertinentes. La Administración podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.

(...)”

 

 “Artículo 163.—Contrato de Servicios.

 

(…)

 

Cuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período determinado. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio. El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, las reglas sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás asuntos pertinentes. La Administración podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.”

 

“Artículo 173.—Objeción en licitaciones abreviadas.

 

(…)

 

El recurso podrá ser interpuesto por cualquier potencial oferente del bien, servicio u obra requerido. En cualquier momento, dentro del plazo máximo para resolver, la Administración podrá convocar a una audiencia oral para discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos la Administración podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución final de manera oral.

(…)”

 

 “Artículo 215.—Sanciones a particulares.

 

La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

Las sanciones firmes de inhabilitación que tengan cobertura para toda la Administración Pública deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, para que cada Administración actualice su Registro de Proveedores.

A fin de mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de Compras Gubernamentales Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas (*); para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de setiembre del 2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas como plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa", anteriormente indicaba "CompraRed")

“Artículo 218.—Prescripción.

La responsabilidad administrativa de los particulares por las infracciones previstas en la Ley de Contratación Administrativa, prescribirá según las reglas previstas en el artículo 100 bis de dicha Ley.”


 

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