EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley
Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; y la Ley 7494 Ley de Contratación
Administrativa y sus reformas.
Considerando:
1º—Que mediante ley
N° 8701, publicada en La
Gaceta Nº 20 del 29 de enero de 2009, se reformó
parcialmente la Ley
de Contratación Administrativa Nº 7494, incorporando cambios en algunos
artículos.
2º—Que es necesario
actualizar el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa a efectos de armonizarlo con las normas legales
modificadas.
3º—Que es oportuno
introducir unas variaciones adicionales al Reglamento, de carácter no
sustancial para mejorar la gestión administrativa. Por tanto,
Decretan:
Reforma al Decreto Ejecutivo
Número 33411-H
del 27 de Setiembre del 2006,
“Reglamento
a la Ley de Contratación
Administrativa”
Artículo
1º—Modifíquese íntegro el artículo 9º; el inciso b) del artículo 19; el párrafo
primero del artículo 25; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo quinto
del artículo 42; el párrafo tercero del artículo 98; el párrafo cuarto del
artículo 136; el párrafo segundo del inciso b) del artículo 154; el párrafo
final del artículo 163; el párrafo segundo del artículo 173; íntegro el
artículo 215 e íntegro el artículo 218 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre del 2006, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo
9º—Disponibilidad presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el
contrato se ejecutará en el período presupuestario siguiente a aquél en que dio
inicio el procedimiento, o bien, éste se desarrolle por más de un período
presupuestario, la
Administración, deberá tomar las previsiones necesarias para
garantizar, en los respectivos años presupuestarios el pago de las
obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración,
deberá adoptar las medidas que correspondan en contra del funcionario
responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno. En ninguno de
estos casos se requerirá autorización de la Contraloría General
de la República
para iniciar el procedimiento de selección del contratista respectivo.
Para atender una
necesidad muy calificada en casos excepcionales, en los que el inicio del
procedimiento y la ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo
período presupuestario y no se cuente con la totalidad de los fondos, se podrá
solicitar autorización a la Contraloría General de la República para
dar inicio en esa condición. En estos casos, la Contraloría General
de la República,
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse sobre el
particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta
circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el acto de adjudicación hasta
tanto no se cuente con el disponible presupuestario.”
Artículo
19.—Impedimentos para contratar.
(…).
b) Inhabilitadas
para contratar con la
Administración, por habérsele sancionado de acuerdo con lo
establecido en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación Administrativa
“Artículo
25.—Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las
condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio
de eventuales reajustes o revisiones. No obstante, es posible mejorar los
precios cotizados si el cartel estableció esa posibilidad, de conformidad con
lo establecido en el artículo 42, inciso n) de la Ley de Contratación
Administrativa y 28 bis de este Reglamento. En caso de divergencia entre el
precio cotizado en números y letras, prevalecerá este último, salvo el caso de
errores materiales evidentes, en cuyo caso prevalecerá el valor real.
(…)”
“Artículo
28.—Descuentos.
(…)
Salvo
lo dispuesto en el artículo 28 bis de este reglamento, los descuentos que se
ofrezcan con posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta
al momento de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de
ejecución contractual.”
“Artículo
42.—Formas de rendir las garantías.
(…)
Las
garantías pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la
presentación de la oferta o la suscripción del contrato, según corresponda. En
este último caso el contratista está obligado a mantener actualizado el monto
de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan afectar.
Artículo
98.—Participación al concurso.
(…)
Independientemente
de la forma o el medio de invitación, la Administración
está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso, sin
que sea requisito estar inscritos en el Registro de Proveedores. En los casos
en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar solamente
las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de las
ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.
(…)
“Artículo 136.—Escasa cuantía.
(…)
La Administración
invitará a no menos de tres potenciales oferentes del Registro de Proveedores
establecido en este Reglamento, aunque se encuentra obligada a estudiar todas
las ofertas presentadas independientemente si provienen de oferentes que han
sido invitados o no. Para participar no es requisito estar inscrito en el
registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores inscritos sea
menor a tres, se podrá invitar a otros que no lo estén.
(...)”
“Artículo 154.—Modalidades del contrato de
suministros.
(…)
Las
cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con
fundamento en una proyección de los consumos parciales y totales aproximados.
El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la
contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, incluyendo plazo
inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre la eventual exclusividad, la
metodología de ejecución del contrato, incluyendo los plazos mínimos de aviso
al contratista para la siguiente entrega y los máximos en los que éste debe
entregar, sistemas del control de calidad, causas de resolución contractual, reglas
para excluir un producto y demás asuntos pertinentes. La Administración
podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios
originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones
sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con
posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una
adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.
(...)”
“Artículo 163.—Contrato de Servicios.
(…)
Cuando
las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de servicios
lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los servicios, según
las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período determinado.
Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con
fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas del servicio.
El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la
contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, las reglas sobre la
eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás asuntos
pertinentes. La
Administración podrá incluir en su cartel mecanismos que le
permitan variar los precios originalmente contratados, cuando éstos no reflejen
las variaciones sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido
con posterioridad. Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una
adecuada y equilibrada aplicación de esta facultad.”
“Artículo
173.—Objeción en licitaciones abreviadas.
(…)
El
recurso podrá ser interpuesto por cualquier potencial oferente del bien,
servicio u obra requerido. En cualquier momento, dentro del plazo máximo para
resolver, la
Administración podrá convocar a una audiencia oral para
discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos la Administración
podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución final
de manera oral.
(…)”
“Artículo 215.—Sanciones a particulares.
La
sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El
apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al
particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin
perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas,
cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la
sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100, inciso a) de la Ley de Contratación
Administrativa.
La sanción de
inhabilitación consiste en el impedimento para participar en procedimientos en
los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad a la firmeza de
la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100 y 100 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
Las sanciones
firmes de inhabilitación que tengan cobertura para toda la Administración
Pública deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, para que
cada Administración actualice su Registro de Proveedores.
A fin de mantener
un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares, impuestas
por la
Administración y la Contraloría General
de la República,
se deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de
Compras Gubernamentales Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas
(*); para lo cual deberán cumplir con los
procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
(*) (Modificada su denominación
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37943 del 17 de setiembre del
2013, "Crea Sistema Unificado Electrónico de Compras Públicas como
plataforma tecnológica de uso de la Administración Central para la tramitación
de los procedimientos de contratación administrativa", anteriormente
indicaba "CompraRed")
“Artículo
218.—Prescripción.
La
responsabilidad administrativa de los particulares por las infracciones
previstas en la Ley
de Contratación Administrativa, prescribirá según las reglas previstas en el
artículo 100 bis de dicha Ley.”