Artículo
2º—Adiciónase un artículo 28 bis; un párrafo final al artículo 52; un párrafo
final al artículo 85; un párrafo entre los párrafos segundo y tercero del
artículo 172: dos párrafos posteriores al párrafo sexto del artículo 182 y tres
párrafos entre el párrafo segundo y tercero del artículo 186 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre del 2006, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 28 bis.—Mejoras del precio.
Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán mejorar sus precios
para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa
posibilidad.
El cartel definirá
detalladamente la metodología que aplicará en cada concurso, respetando para
ello la igualdad, la buena fe y la transparencia. El precio que se tomará para
efectos de calificación será el último que propongan los respectivos oferentes.
Para la aplicación
de este sistema será necesario que los oferentes incluyan, como mínimo, desde su
oferta original un presupuesto detallado de la obra o una memoria de cálculo
del precio en el resto de contratos, en el que se indiquen cantidades y precios
unitarios, ello con el fin de identificar con claridad los rubros o componentes
afectados por el descuento.
El oferente se
encuentra obligado a justificar con toda claridad las razones que justifican la
disminución de su precio.
Las mejoras del
precio no deben implicar una disminución de cantidades o desmejora de la
calidad del objeto originalmente ofrecido y tampoco puede otorgar ventajas
indebidas a quienes lo proponen, tales como convertir su precio en ruinoso o no
remunerativo.”
“Artículo
52.—Contenido.
(…)
La Administración podrá
incorporar en el cartel un mecanismo de mejora de los precios cotizados, según
las reglas generales incluidas en el artículo 28 bis de este Reglamento”.
Artículo
85.—Alcances de las mejoras.
(…).
Se
exceptúan de la aplicación de esta norma los casos en los que el cartel haya
dispuesto un sistema que permita la mejora de los precios ofertados, según
dispone el artículo 28 bis de este Reglamento.
“Artículo
172.—Objeción en licitaciones públicas.
(…)
Una
vez respondida la audiencia especial la Contraloría General
de la República
podrá convocar a todas las partes a una audiencia oral y pública para discutir
los asuntos sometidos a debate. En estos casos el órgano contralor podrá, si
así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución final motivada
de manera oral, en cuyo caso bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo
registro se incorporará al expediente de objeción.
(…)”
Artículo
182.—Trámite de procedencia del recurso.
(…)
En los
casos, que la
Contraloría General de la República así lo
considere oportuno, podrá realizarse una audiencia pública de exposición de
alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las reglas que se
dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia deberá llevarse a
cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que correspondan y deberán
convocarse con al menos tres días hábiles de anticipación.
En caso de que se
hubiese tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza, la resolución
final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de
la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su
realización. Esa resolución será motivada y bastará que se grabe por algún
medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de apelación.”
“Artículo 186.—Trámite.
(…)
Cuando
la
Administración lo considere conveniente, la audiencia puede
ser oral. Para ello, se convocará a las partes, con al menos dos días hábiles
de anticipación, para que expongan sus alegatos, evacuación de pruebas y
conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia.
Las audiencias
orales serán públicas y se deberá publicar un aviso por los medios que
garanticen su debida difusión. De lo actuado se levantará un acta que
contendrá, al menos, el nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual
se incorporará al expediente.
En caso de que se
hubiese tramitado una audiencia oral, la resolución final podrá ser dictada de
manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la audiencia, o en un plazo
no mayor a tres días hábiles posteriores a la realización de tal audiencia. Esa
resolución será motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo
registro se incorporará al expediente respectivo.
(…)”