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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35218 >> Fecha 30/04/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35218 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Adiciónase un artículo 28 bis; un párrafo final al artículo 52; un párrafo final al artículo 85; un párrafo entre los párrafos segundo y tercero del artículo 172: dos párrafos posteriores al párrafo sexto del artículo 182 y tres párrafos entr

Artículo 2º—Adiciónase un artículo 28 bis; un párrafo final al artículo 52; un párrafo final al artículo 85; un párrafo entre los párrafos segundo y tercero del artículo 172: dos párrafos posteriores al párrafo sexto del artículo 182 y tres párrafos entre el párrafo segundo y tercero del artículo 186 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo N° 33411 del 27 de setiembre del 2006, para que se lea de la siguiente forma:

 

 “Artículo 28 bis.—Mejoras del precio. Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán mejorar sus precios para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa posibilidad.

El cartel definirá detalladamente la metodología que aplicará en cada concurso, respetando para ello la igualdad, la buena fe y la transparencia. El precio que se tomará para efectos de calificación será el último que propongan los respectivos oferentes.

Para la aplicación de este sistema será necesario que los oferentes incluyan, como mínimo, desde su oferta original un presupuesto detallado de la obra o una memoria de cálculo del precio en el resto de contratos, en el que se indiquen cantidades y precios unitarios, ello con el fin de identificar con claridad los rubros o componentes afectados por el descuento.

El oferente se encuentra obligado a justificar con toda claridad las razones que justifican la disminución de su precio.

Las mejoras del precio no deben implicar una disminución de cantidades o desmejora de la calidad del objeto originalmente ofrecido y tampoco puede otorgar ventajas indebidas a quienes lo proponen, tales como convertir su precio en ruinoso o no remunerativo.”

 

“Artículo 52.—Contenido.

 

(…)

 

La Administración podrá incorporar en el cartel un mecanismo de mejora de los precios cotizados, según las reglas generales incluidas en el artículo 28 bis de este Reglamento”.

 

Artículo 85.—Alcances de las mejoras.

 

(…).

 

Se exceptúan de la aplicación de esta norma los casos en los que el cartel haya dispuesto un sistema que permita la mejora de los precios ofertados, según dispone el artículo 28 bis de este Reglamento.

 

“Artículo 172.—Objeción en licitaciones públicas.

 

(…)

 

Una vez respondida la audiencia especial la Contraloría General de la República podrá convocar a todas las partes a una audiencia oral y pública para discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos el órgano contralor podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución final motivada de manera oral, en cuyo caso bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de objeción.

 

(…)”

 

Artículo 182.—Trámite de procedencia del recurso.

 

(…)

 

En los casos, que la Contraloría General de la República así lo considere oportuno, podrá realizarse una audiencia pública de exposición de alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia deberá llevarse a cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que correspondan y deberán convocarse con al menos tres días hábiles de anticipación.

En caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza, la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su realización. Esa resolución será motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de apelación.”

 

 “Artículo 186.—Trámite.

 

(…)

 

Cuando la Administración lo considere conveniente, la audiencia puede ser oral. Para ello, se convocará a las partes, con al menos dos días hábiles de anticipación, para que expongan sus alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las reglas que se dispongan en el auto de audiencia.

Las audiencias orales serán públicas y se deberá publicar un aviso por los medios que garanticen su debida difusión. De lo actuado se levantará un acta que contendrá, al menos, el nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual se incorporará al expediente.

En caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral, la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la realización de tal audiencia. Esa resolución será motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente respectivo.

(…)”

 

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