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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35222 >> Fecha 02/03/2009 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35222 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.—Negociación. La representación en las negociaciones de créditos deberá realizarse de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de negociaciones de la Administración Central o donde el Gobierno de la  República figure como prestatario o garante con los organismos financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de este Reglamento será ejercida por la Dirección de Crédito Público sin perjuicio de la participación de la entidad proponente del proyecto en cuestión como parte interesada. El Ministro de Hacienda autorizará la delegación que se encargará de representar al país en dichas negociaciones, previa recomendación del Director de Crédito Público.

b) En el caso de los demás entes públicos cubiertos por este reglamento, una vez obtenida la autorización de negociación por parte del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 80 de la Ley Nº 8131, la Dirección de Crédito Público proporcionará el apoyo y orientación en las negociaciones tendientes a la contratación de préstamos.


 

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