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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35222 >> Fecha 02/03/2009 >> Articulo 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35222 - Articulo 11
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Artículo 11
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CAPÍTULO III

Procedimiento para Gestionar la Autorización para la Contratación

de Préstamos y Emisión de Valores por Entidades Públicas,

Ministerios y demás órganos

 Artículo 11.—Autorizaciones requeridas. En atención a las disposiciones legales vigentes, y considerando el marco orientador de este Reglamento se deberá atender lo siguiente:

a) Solicitar el aval del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Planificación Nacional - Ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974- y el artículo 7º de la Ley de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros.

b) Solicitar el criterio favorable por parte del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 106 de Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica - Ley Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995- y el artículo 7 de la Ley de Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros-Ley Nº 7010-.

c) Remitir a la Dirección de Crédito Público y a la Autoridad Presupuestaria la información financiera y socioeconómica del proyecto (cuando corresponda) y del financiamiento asociado, según lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento así como la autorización del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica.

d) La Dirección de Crédito Público remitirá la recomendación respectiva a la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 80 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos -Ley Nº 8131-.

e) En aquellos casos en donde el Gobierno de la República figure como Prestatario o Garante, la institución deberá coordinar con la Dirección de Crédito Público la suscripción del respectivo contrato. Para estos casos, le corresponderá a la Dirección de Crédito Público coordinar y realizar el trámite legislativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 121 inciso 15) de la Constitución Política.


 

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