N° 35222-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En uso de
las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política;
los artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b de la
Ley N° 6227 “Ley General de la Administración
Pública” del 2 de mayo de 1978, los artículos 58,78,79,80 y
85 de la Ley N° 8131
“ Ley de la Administración
Financiera de la
República y Presupuestos
Públicos” del 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento.
Considerando
1°-Que la
Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 79 inciso c) indica que el
Subsistema de Crédito Público tiene como objetivo propiciar la utilización de
las fuentes de financiamiento más favorable es
para el país, por parte de las dependencias del sector público.
2°-Que la
Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos –Ley N° 8131-en su artículo 81 establece que el endeudamiento
resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y
que dos de los motivos que la originan son la contratación de créditos con
instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales, así como la
emisión y colocación de títulos de deuda cuyo vencimiento supere el ejercicio
económico en el cual son contraídas.
3°-Que la
Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos-Ley N° 8131-en su artículo 80, inciso e) señala que
dentro de las competencias de la
Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, se
encuentra definir mediante reglamento, los procedimiento aplicables a la
negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda externa del
Gobierno de la República;
previa consulta a la
Contraloría General de la República.
4°-Que la
Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos
Privados Extranjeros-Ley N° 7010 del 25 de octubre de 1985-en su numeral 7
indica que toda contratación de créditos externos o internos por parte de las
instituciones públicas descentralizadas del Estado, así como en instituciones
en donde el Estado o sus instituciones posean más del 50 por ciento de sus
acciones deberá contar con la autorización previa del proyecto elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, dictamen favorable
del Banco Central de Costa Rica y autorización de la Autoridad Presupuestaria.
5°-Que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica-Ley
N° 7558 del 3 de noviembre de 1995-en su artículo 106 establece que siempre que
las instituciones públicas traten de contratar un crédito tanto en el exterior
como en el interior deben solicitar dictamen al Banco Central de Costa Rica.
6°-Que la
Ley de Contratación Administrativa –Ley N° 7494 del 2 de mayo
de 1995-en su artículo 52 dispone que la Administración
antes de utilizar el mecanismo de licitación con financiamiento, deberá obtener
las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento
y para el empleo de este mecanismo.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda
CAPÍTULO I
Aspectos
generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación: Este
Reglamento regula lo relativo al procedimiento de negociación y contratación
del crédito público del Gobierno de la República, entidades públicas y demás órganos
según corresponda.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 85 de la
Ley Nº 8131, se exceptúan del alcance del presente reglamento
los siguientes casos:
a)
Los créditos externos que contrate el Banco Central
de Costa Rica como único obligado, de acuerdo con su Ley Orgánica.
b)
Los créditos que contraten o garanticen los bancos
estatales a personas y entes privados dentro de su actividad ordinaria, los
cuales serán normados por el Banco
Central y la
Superintendencia General de Entidades Financieras en lo que
corresponda.
c)
Los créditos que contraten las universidades.
d)
Los créditos que contraten las municipalidades.
Asimismo, le
aplican al presente Reglamento las excepciones establecidas en la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones -Ley Nº 8660 publicada en el Diario Oficial La Gaceta
número 156 del 13 de agosto del 2008-, y en la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros -Ley Nº 8653, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número
152 del 7 de agosto del 2008-. Así como cualquier otro ente público que por Ley
se encuentre exonerado.