Artículo 5º—Operaciones
de Crédito Público. Las operaciones de crédito se originarán de conformidad
con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 8131. Se exceptúa de la aplicación del
presente Reglamento la colocación de valores de deuda interna y externa por
parte del Gobierno de la
República, aprobados por la Asamblea Legislativa
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de cita.
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