Artículo 14
Artículo 14.—Secretario: El Secretario tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones de la Comisión;
b) Comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando
ello no corresponda al Presidente;
c) Firmar, junto con la Presidencia, las actas
debidamente aprobadas;
d) Apoyar la ejecución de los acuerdos de la Comisión;
e) Las demás que le asignen las Leyes y
Reglamentos.
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