Artículo 20
Artículo 20.—Filtrado en destino de
llamadas sin identificación. Cuando los proveedores que presten el servicio
de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a
que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la
llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las
llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización
de la identificación de la línea de origen.
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