CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
Comunicaciones no solicitadas
Artículo 31.—Comunicaciones no solicitadas. De conformidad con
el artículo 44 de la Ley Nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas
de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro
dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes
condiciones:
a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que
manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el
párrafo anterior.
b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio,
esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la
venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el
momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso
ulterior.
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