Artículo 7º—Medidas de seguridad
Artículo 7º—Medidas de seguridad. Los
proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las
medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus
servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores
de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos,
los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a
fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
En caso de que exista un riesgo particular de
violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de
telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo
corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo
quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre
las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al
descubierto.
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