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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35206 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35206 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21

Artículo 21.—Uso de hidrantes públicos. Los hidrantes públicos son de uso exclusivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El ente administrador y operador público o privado del sistema de acueducto y alcantarillado, según el área de su competencia, podrá utilizarlos bajo circunstancias de inminente riesgo o desastre natural.


 

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