Artículo 4º—Certificación de hidrantes
Artículo 4º—Certificación
de hidrantes. Todos los hidrantes que se instalen en el país, sean de
fabricación nacional o extranjera deberán cumplir con las normas de calidad en
materia de hidrantes emitida por el ente nacional de normalización, conforme lo
dispuesto en la Ley Nº 8279
y según el siguiente detalle:
a)
El producto será certificado utilizando la certificación de productos de la ISO, por un Organismo
de Certificación de Producto (OC) acreditado en la Guía INTE-ISO 65 o
su versión vigente, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) u otro
organismo de acreditación con reconocimiento internacional para organismos de
certificación de producto.
b)
En caso que el Organismo de Certificación de Producto (OC) haga uso de informes
de ensayo para respaldar dicha certificación, debe utilizar un laboratorio de
ensayos acreditado en la norma INTE-ISO 17025 o versión vigente, por el Ente
Costarricense de Acreditación (ECA) u otro organismo de acreditación con
reconocimiento internacional para laboratorios de ensayos.
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