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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35206 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35206 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—Ubicación del hidrante

Artículo 5º—Ubicación del hidrante. Todo ente operador y administrador de sistema de acueducto público o privado está en la obligación de colocar los hidrantes en la zona pública de conformidad con las recomendaciones técnicas que emita el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

Los hidrantes se deben ubicar en donde existan tuberías iguales o mayores a 100 milímetros de diámetro. Si un sistema de acueducto no cuenta con tuberías de los diámetros estipulados los hidrantes se conectarán directamente al tanque de almacenamiento de agua de la localidad.

Si el hidrante está conectado a un tanque de almacenamiento de agua, el tanque debe tener como reserva adicional para incendio 15 metros cúbicos de agua para conjuntos habitacionales cuyas casas estén separadas y 22 metros cúbicos de agua para conjuntos habitacionales cuyas casas sean contiguas.

Los hidrantes no se deben colocar en curvas o en lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo, no deben obstruir el acceso a residencias, cocheras y pasos peatonales. Deberá estar ubicado a una distancia de 35 a 40 centímetros desde el centro de la prevista al cordón de la cuneta con una base de concreto para asegurar la posición y operación del hidrante.


 

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