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Artículo 2º.- Se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización,
Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, aquellas partes de la zona
marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas
turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas
urbanas, conforme a la Ley de Planificación Urbana.
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