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Artículo 4º.- En un plazo de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Turismo procederá a
declarar, con base en estudios técnicos y por medio de resolución de su Junta
Directiva, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, cuáles partes de
la zona marítimo-terrestre del país, deben ser dedicadas exclusivamente al
turismo.
En el futuro, la
declaratoria a que este artículo se refiere se hará, respecto a otras partes de
la zona marítimo-terrestre, a petición de la respectiva municipalidad y el
plazo en referencia será de tres meses.
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