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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 5
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<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 4558 - Articulo 5
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Artículo 5    (No vigente*)
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Artículo 5º.- Con base en esta resolución la municipalidad interesada solicitará al Instituto de Vivienda y Urbanismo que, con la asesoría del Instituto Costarricense de Turismo, proceda a confeccionar un plano urbanístico de la zona en referencia, de acuerdo con los requerimientos técnicos. Los gastos de planificación correrán a cargo de la municipalidad respectiva.

Los particulares colindantes con la zona a planificar, podrán solicitar que sus propiedades sean tomadas en cuenta en la urbanización, comprometiéndose a pagar parte proporcional de los gastos.

También podrán urbanizar por su propia cuenta, pero en todo caso sometiéndose a las normas que la municipalidad les imponga.

Aquellas zonas en que ya hubiere construcciones, serán también planificadas, pero las normas de urbanización se aplicarán gradualmente, en casos de remodelación o reconstrucción de aquellas construcciones, o cuando necesidades indispensables e impostergables a juicio del Instituto de Vivienda y Urbanismo, así lo requieran.

Cuando secciones de la zona a que se refiere la presente ley, sean declaradas urbanas, la municipalidades respectivas se harán cargo de los servicios públicos correspondientes.

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