Artículo 7º.- Los ciento cincuenta
metros restantes, tierra adentro, pueden ser objeto de arrendamiento, dentro de
las siguientes normas:
a) Los lotes destinados a construir residencias o quintas de
recreo para uso del arrendatario o sus allegados y que no constituyan actividad
lucrativa. sólo podrán arrendarse por extensiones no mayores de una hectárea y
siempre que el frente a la playa no exceda de veinticinco metros. Ninguna
persona junto con su cónyuge o hijos solteros, podrá tener más de un contrato
de arrendamiento de esta clase.
b) Las parcelas destinadas al establecimiento de centros de
recreo, hoteles, moteles o restaurantes y similares, podrán arrendarse por
extensiones mayores, de acuerdo con la planificación de la zona. En todo caso
de arrendamiento de este tipo, la municipalidad respectiva debe oir previamente el parecer del Instituto Costarricense de
Turismo.
c) En ningún caso podrán darse en arrendamiento parcelas para
el establecimiento de industrias en las zonas a que esta ley se refiere, salvo
las relacionadas con la explotación turística. Pero en todo caso, tales
industrias deberán ser localizadas fuera del área urbana.
d) Los arrendamientos regulados en los incisos anteriores se
otorgarán por el plazo de un año, pero podrán ser prorrogados hasta un máximo
de diez, a solicitud de los interesados. La solicitud de prórroga deberá
hacerse necesariamente dentro del mes anterior al vencimiento del contrato,
bajo pena de cancelación definitiva del arrendamiento. En todos los casos de
terminación del arrendamiento, las mejoras quedarán a favor de la municipalidad
respectiva.
El reglamento dispondrá la forma de tramitar la solicitud de arrendamiento, las
modalidades del contrato, el pago mensual, trimestral o anual que deba
satisfacer cada arrendatario y cualesquiera otras circunstancias importantes
para regular las relaciones entre una municipalidad y sus arrendatarios.