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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 4558 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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10

    Artículo 10.- Las municipalidades propietarias de la zona marítimo- terrestre a que esta ley se refiere, pueden reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para construir hoteles, moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de esparcimiento para los visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o por medio de concesionarios. Cuando se trate del caso del Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad queda obligada a traspasarle en propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para los fines del inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.

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