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Artículo 10.- Las municipalidades
propietarias de la zona marítimo- terrestre a que esta ley se refiere, pueden
reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste
así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para
construir hoteles, moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de
esparcimiento para los visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o
por medio de concesionarios. Cuando se trate del caso del Instituto
Costarricense de Turismo, la municipalidad queda obligada a traspasarle en
propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para los fines del
inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.
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