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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 4558 - Articulo 12
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Artículo 12    (No vigente*)
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12

    Artículo 12.- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de venta o arrendamiento de parcelas o lotes según esta ley y sus reglamentos, se distribuirán en la siguiente forma:

a) Un 25% será entregado al Instituto Costarricense de Turismo, como aporte para el fomento del turismo nacional e internacional;

b) Un 25% se entregará al Instituto de Tierras y Colonización, durante un lapso de cinco años, para compensarle en parte la merma en sus ingresos que le producirá la vigencia de la presente ley. Después de esos cinco años, este aporte pasará a manos de la municipalidad respectiva, y aumentará el porcentaje del inciso siguiente;

c) El 50% restante será invertido en obras de mejoramiento de la zona, según los planos elaborados para su desarrollo y mantenimiento. Es entendido que dentro de este rubro estarán comprendidas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoría y los gastos administrativos necesarios para los fines de la presente ley; y

d) Cuando a juicio de la municipalidad respectiva, oído el Instituto Costarricense de Turismo, los fondos previstos según los incisos anteriores, ya no fueren parcial o totalmente necesarios en el desarrollo de la zona, los remanentes pueden usarse en obras de mejoramiento de todo el cantón.

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