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Artículo 2º.- Se
exceptúan de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7º de la Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, aquellas partes de la
zona marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas
turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas urbanas, conforme
a la Ley de Planificación Urbana.
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