Buscar:
 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 4558 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
8

    Artículo 8º.- Después del máximo de diez años de arrendamiento, las municipalidades pueden vender las parcelas arrendadas a los interesados que lo soliciten. El precio de la venta será el que fije en cada caso un perito de la Tributación Directa, cuyo peritaje deberá referirse única y exclusivamente al valor de la tierra.

    En el caso de los arrendatarios indicados en el inciso a) del artículo anterior, se abonará al precio de la venta, el cincuenta por ciento de la suma total que ellos hayan pagado en concepto de arrendamiento, en los diez años anteriores a la compra de su parcela.

    Para el cómputo de los diez años de arrendamiento ya referidos, sólo se tomarán en cuenta los años que la parcela haya estado arrendada por el interesado, su cónyuge, sus hijos o padres.

    Toda persona a quien se venda un lote o parcela en esta zona, de acuerdo con la presente ley, queda obligada a construir, bajo pena de nulidad del contrato de compraventa, una edificación cuyos planos y especificaciones deben ser aprobados por la municipalidad respectiva, previo informe técnico del Instituto Costarricense de Turismo. La nulidad del contrato se producirá si la construcción no se encuentra por lo menos iniciada cinco años después de la fecha de vigencia de dicho contrato.

Ir al inicio de los resultados