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Artículo 8º.- Después
del máximo de diez años de arrendamiento, las municipalidades pueden vender las parcelas
arrendadas a los interesados que lo soliciten. El precio de la venta será el que fije en
cada caso un perito de la Tributación Directa, cuyo peritaje deberá referirse única y
exclusivamente al valor de la tierra.
En el caso de los arrendatarios
indicados en el inciso a) del artículo anterior, se abonará al precio de la venta, el
cincuenta por ciento de la suma total que ellos hayan pagado en concepto de arrendamiento,
en los diez años anteriores a la compra de su parcela.
Para el cómputo de los diez años de
arrendamiento ya referidos, sólo se tomarán en cuenta los años que la parcela haya
estado arrendada por el interesado, su cónyuge, sus hijos o padres.
Toda persona a quien se venda un lote o
parcela en esta zona, de acuerdo con la presente ley, queda obligada a construir, bajo
pena de nulidad del contrato de compraventa, una edificación cuyos planos y
especificaciones deben ser aprobados por la municipalidad respectiva, previo informe
técnico del Instituto Costarricense de Turismo. La nulidad del contrato se producirá si
la construcción no se encuentra por lo menos iniciada cinco años después de la fecha de
vigencia de dicho contrato.
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