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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 4558 - Articulo 9
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Artículo 9
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    Artículo 9º.- Todos los contratos de arrendamiento o de compraventa otorgados conforme a la presente ley, llevarán como condición esencial la de que los arrendatarios y compradores no podrán variar el destino de su parcela sin consentimiento de la municipalidad respectiva.

    Queda prohibido negociar en forma parcial o total, los derechos derivados de los contratos de arrendamiento a que esta ley se refiere, sin la previa autorización de la municipalidad arrendante, la cual solamente la concederá en los casos previstos en el reglamento.

    En el caso de venta de un lote inscrito en propiedad de un particular, será necesario que éste solicite autorización para hacer la venta. Durante un mes, tanto la municipalidad respectiva como el Instituto Costarricense de Turismo tendrán opción para comprar la propiedad, por el precio en que ella esté declarada en la Tributación Directa. Transcurrido el plazo indicado, se entenderá autorizada la venta, aun cuando no se haya contestado la solicitud del interesado.

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