10
Artículo 10.- Las
municipalidades propietarias de la zona marítimo-terrestre a que esta ley se refiere,
pueden reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste
así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para construir hoteles,
moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de esparcimiento para los
visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o por medio de concesionarios.
Cuando se trate del caso del Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad queda
obligada a traspasarle en propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para
los fines del inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.
|