CAPÍTULO XI
CAPÍTULO
XI
Períodos
menores de transición
Artículo 58.—Procedimiento
para determinar períodos de transición menores a tres años. Según lo que
estipula el artículo 10 de la Ley Nº 8591 del 14 de
agosto 2007, en su párrafo segundo, para aquellas fincas manejadas en forma
orgánica, y que demuestren haber cumplido un periodo de transición de por lo
menos dos años consecutivos, sin haber aplicado insumos no permitidos en la
agricultura orgánica, el agricultor o agricultora puede solicitar ante la
Autoridad de Certificación y el Órgano de Control que se considere como
superado el período de transición y poder optar por la certificación orgánica.
Ambas autoridades, para aceptar la solicitud, deberán tomar en cuenta los
criterios de equivalencia con otras normas orgánicas internacionales, de manera
que no se restrinja el acceso de los productos orgánicos costarricenses a
mercados internacionales. Queda a criterio de la Autoridad de Certificación, de
común acuerdo con el Órgano de Control, determinar si es necesaria la presentación de los análisis químicos de residuos en el
suelo y en la primera cosecha, por parte del solicitante.
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