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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35242 >> Fecha 18/11/2008 >> Articulo 58
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35242 - Articulo 58
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Artículo 58
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CAPÍTULO XI

CAPÍTULO XI

Períodos menores de transición

 

Artículo 58.—Procedimiento para determinar períodos de transición menores a tres años. Según lo que estipula el artículo 10 de la Ley 8591 del 14 de agosto 2007, en su párrafo segundo, para aquellas fincas manejadas en forma orgánica, y que demuestren haber cumplido un periodo de transición de por lo menos dos años consecutivos, sin haber aplicado insumos no permitidos en la agricultura orgánica, el agricultor o agricultora puede solicitar ante la Autoridad de Certificación y el Órgano de Control que se considere como superado el período de transición y poder optar por la certificación orgánica. Ambas autoridades, para aceptar la solicitud, deberán tomar en cuenta los criterios de equivalencia con otras normas orgánicas internacionales, de manera que no se restrinja el acceso de los productos orgánicos costarricenses a mercados internacionales. Queda a criterio de la Autoridad de Certificación, de común acuerdo con el Órgano de Control, determinar si es necesaria la presentación de los análisis químicos de residuos en el suelo y en la primera cosecha, por parte del solicitante.


 

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