(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
SALUD, AMBIENTE Y ENERGÍA,(*)
Y EL DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En
ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50,
140 incisos 3) y 18); y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de
Información no Divulgada, Ley Nº 7975 del 04 de enero de 2000; la Ley del
Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 02 de mayo de 2002; la Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley de
Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997; la Ley para la
Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de
diciembre de 1985; la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre
de 1973; la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; la Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; la
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 de 05 de junio
de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995;
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054
del 14 de junio de 1977; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley Nº 8220 del 04 de marzo de 2002, el Decreto Ejecutivo Nº
32068–MEIC-MAG-MOPT-MICIT-COMEX-S-MINAE del 19 de mayo de 2004, denominado
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica y Reglamento sobre Registro,
Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo N°
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006;
Considerando:
I.—Que
es un derecho fundamental de los habitantes gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.
II.—Que
de conformidad a lo dispuesto en la
Ley de Protección Fitosanitaria, el registro, control y uso de
las sustancias químicas o afines para uso agrícola, tiene como propósitos
esenciales disponer de la información sobre las características, calidad,
identidad y eficacia de estas sustancias, así como velar por la correcta
utilización de éstas, para procurar que sean razonablemente utilizados y no
generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se
utilice conforme a las recomendaciones de uso.
III.—Que
los insumos agrícolas, en especial las sustancias químicas, biológicas o afines
para el uso en el combate y control de plagas, que afectan en la agricultura,
constituyen un importante factor en la competitividad de nuestros productores
agrícolas.
IV.—Que
resulta fundamental, en aras de la competitividad del sector agropecuario, así
como, de la protección de la salud humana, el ambiente y la sanidad vegetal, y
por el deber y obligación del Servicio Fitosanitario del Estado de “Promover,
apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera.”,
contar con una regulación que armonice con estas responsabilidades.
V.—Que
las sustancias químicas o afines para uso agrícola, representan un riesgo
potencial, para la salud humana, el ambiente, la sanidad vegetal y la
competitividad del sector agrícola, por lo que antes de otorgar el permiso de
importación y uso para fines de investigación, resulta necesario la
participación de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud y de
Ambiente y Energía (*), con los criterios técnicos pertinentes, dentro del
marco de sus competencias. Por tanto,
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Decretan:
RTCR 433-2009. Reglamento para la importación de
muestras para investigación con Plaguicidas Sintéticos
y no Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Sustancias Afines, Dispositivos físicos que
Contengan plaguicidas o sustancias afines
Incorporadas y Coadyuvantes de
Uso Agrícola
Artículo
1º—De los principios rectores. Los principios rectores para la
importación de muestras son los siguientes:
a. Principio de verdad
científica: Actos y procesos de evaluación de la información y elementos
probatorios, mediante los cuales se verifica, científicamente que las
sustancias químicas o afines para uso agrícola, cumplen con las regulaciones y
requisitos para su importación.
b. Principio de identidad: Evidencias
técnicas y científicas, que permiten demostrar que las sustancias importadas
cumplan con las especificaciones técnicas bajo las cuales fueron reportadas.
c. Principio de calidad:
Evidencias, que demuestran que la sustancia importada cumplió con todos los
requisitos reglamentarios para su importación.
d. Principio de razonabilidad:
Actos y procedimientos bajo los cuales se demuestra que los plaguicidas
sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y
sustancias afines de uso agrícola, utilizados en forma correcta y razonable, no
entrañan riesgos inaceptables para la salud, ambiente y agricultura.