Artículo
2º—Adiciónense los artículos 55 bis, 536 bis, 536 ter, y Transitorio VII del
Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de
junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del
28 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 55 bis.—Regularización. Por medio
del trámite de regularización se da a conocer al fiscalizado el informe de
conclusión de las actuaciones fiscalizadoras cuyo resultado permite concluir en
un posible indicio de ajuste o modificación de la Obligación Tributaria
Aduanera originada en actuaciones de buena fe, sin evidencia de actividad
claramente delictiva, de mala fe o con negligencia y que permite al sujeto
pasivo y obligados solidarios a presentar el pago voluntario de tributos previo
a cualquier acción de la Administración Aduanera tendente al cobro de la Obligación Tributaria
Aduanera en forma total o parcial, constituyendo derechos del sujeto pasivo,
sus representantes o auxiliares de la Función Pública el
aceptar o rechazar los hechos y resultados del informe de conclusión de las
actuaciones fiscalizadoras. Por ende:
a) No implica ni puede ser usado como prueba o
presunción de culpabilidad sobre los hechos que generan un posible adeudo,
b) No se trata de un traslado de cargos
tributarios propio del procedimiento ordinario,
c) No constituye acto administrativo alguno
que tenga efecto jurídico.
d) No califica como renuncia a la repetición
de pago.”
“Artículo 536 bis.—Aceptación de resultados y
regularización. Una vez que el informe de conclusión de las actuaciones
fiscalizadoras, sea puesto en conocimiento del fiscalizado, y cuando proceda
del agente aduanero; en los casos del literal b) del artículo 76, el órgano
fiscalizador invitará a las partes en un término no menor de quince días, para
que concurran a una comparecencia oral y privada regulada en la Resolución de Alcance
General y con el fin de que los sujetos pasivos manifiesten:
a) Si estudiado el informe lo encuentran
conforme en su totalidad o lo aceptan parcialmente.
b) Requieren aclaraciones sobre el estudio o
modificaciones en los montos calculados, en cuyo caso, si son admisibles las
justificaciones, se tendrá un plazo de ocho días para el análisis del caso y se
convocará a una segunda comparecencia para que el sujeto pasivo se manifieste.
c) Si, voluntariamente, desean regularizar
total o parcialmente su situación fiscal mediante el pago de los montos que
constan en expediente o el pago parcial, al aceptar algunas de las
determinaciones tributarias o conclusiones que constan en el informe. En este
último caso, una vez constatado el pago parcial, se trasladará el expediente y
los resultados al órgano competente para el inicio del procedimiento ordinario
sobre la parte tributaria no aceptada.
d) El rechazo de los hechos acreditados.”
“Artículo 536 ter.—Improcedencia. No procederá
el trámite de regularización en aquellos casos en que las acciones u omisiones
de los sujetos pasivos, sean o no auxiliares de la Función Pública,
responden a una actividad claramente delictiva o de mala fe. En estos casos, se
procederá como corresponda de acuerdo al dictado de la legislación aduanera.
Igualmente se prescindirá del trámite de regularización si pudiera ser
utilizado como una actividad dilatoria con el fin de que la acción de la Administración Tributaria
pueda prescribir.”
“Transitorio
VII.—Todos los trámites realizados con base en el artículo 76 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas, en que los sujetos pasivos hayan regularizado o no,
tendrán plena validez siempre que se hayan considerado los preceptos del
artículo 55 bis.”