Artículo 10
Artículo
10.—En piscinas de uso público y público restringido, el número de vestidores y
duchas debe ser al menos el 5% de la capacidad máxima prefijada de bañistas,
considerando un 50% para hombres y 50% mujeres con entradas y salidas
independientes. Deberá proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en
traje de baño. Estos valores se determinan conforme con el artículo 9º de este
reglamento.
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