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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35309 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10

Artículo 10.—En piscinas de uso público y público restringido, el número de vestidores y duchas debe ser al menos el 5% de la capacidad máxima prefijada de bañistas, considerando un 50% para hombres y 50% mujeres con entradas y salidas independientes. Deberá proveerse un espacio de guarda ropa por cada persona en traje de baño. Estos valores se determinan conforme con el artículo 9º de este reglamento.


 

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