Artículo 11
Artículo
11.—Toda piscina de uso público y público restringido deberá proveer como
mínimo las siguientes facilidades sanitarias:
Hombres:
dos inodoros, dos orinales y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o
fracción de cien.
Mujeres:
tres inodoros y dos lavamanos por cada cien (100) bañistas o fracción de cien.
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