Artículo 15
Artículo
15.—En piscinas de uso público y público restringido deben instalarse por lo
menos dos duchas externas por escalera de acceso al vaso, ubicadas en la zona
de soleamiento (bronceado) que permitan a los bañistas pasar por ellas antes de
ingresar al vaso. Las aguas generadas por las duchas externas deben canalizarse
al sistema de desagüe, drenaje o campo de infiltración, evitando el
encharcamiento y el ingreso de las mismas al vaso.
|