Artículo
20.—De las facilidades para personas con discapacidad: Según lo
establece la Ley Nº
7600 (Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad)
promulgada el 18 de abril de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del
29 de mayo de 1996, y Decreto Nº 26831-MP (Reglamento Ley de Igualdad de
Oportunidades para las personas con discapacidad), publicado en La Gaceta Nº 75 del
lunes 20 de abril de 1998; todas las piscinas públicas y públicas de uso
restringido deben contar como mínimo con un servicio sanitario, un lavatorio,
una ducha y un orinal, por género, para ser utilizados por personas con
discapacidad; con las siguientes características:
a- El
ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0,90 m., fáciles de abrir,
en todo caso deberán abrir en ambos sentidos o se puede utilizar como
alternativa las puertas corredizas.
b- Las puertas de vidrio usarán
placas de protección metálicas o de madera en la parte inferior, hasta una
altura de 0,30 m.
c- Las agarraderas serán de fácil
manipulación, de tipo de barra o aldaba y deben instalarse a una altura de 0,90 m.
d- Los inodoros se instalarán
recargados a un lado de la pared del fondo, a una profundidad mínima de 2,25 m y el cubículo tendrá
un ancho mínimo de 1,55m. Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared
del fondo, las medidas del cubículo tendrán una profundidad mínima de 2,25m., y
un ancho mínimo de 2,25 m.
e- Los cubículos para duchas
tendrán una profundidad mínima de 1,75m y un ancho mínimo de 1,50 m.
f- Los accesorios tales como:
toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se instalarán a una altura máxima
de 0,90 m.
g- Los espejos se instalarán a
una altura máxima de su borde inferior de 0,80 m.
h- Los lavatorios se instalarán a
una altura máxima de 0,80 m.
i- Los pisos de estas áreas
deberán ser de material antiderrapante.