Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 23
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 23     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 35309 - Articulo 23
Ir al final de los resultados
Artículo 23
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 23

Artículo 23.—Toda piscina de uso público, y público restringido, con una profundidad de vaso superior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de un guardavidas por cada doscientos cincuenta metros cuadrados de área de espejo de agua del vaso o fracción de área. Cuando la profundidad de vaso sea inferior a un metro sesenta, deberá contar con la permanencia de una persona con capacitación en RCP. Estos deberán permanecer en el área de los vasos durante todo el periodo que se permita el uso de los mismos.


 

Ir al inicio de los resultados