Artículo 24
Artículo
24.—Toda piscina de uso público y público restringido con una profundidad de
vaso superior a un metro sesenta y con un área igual a 250 metros cuadrados
de superficie de espejo de agua del vaso, debe contar con una o mas torretas
techadas para la permanencia del guardavida, ubicada a una distancia no mayor
de cinco metros del borde de la acera del vaso y con una altura de dos metros
diez centímetros que permitan una visión total del área del vaso y sus aceras.
De acuerdo al cuadro siguiente:
TABLA Nº 2
Área de vaso (m2)
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250
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375
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500
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560
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Número de Torretas
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1
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2
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2
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3
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