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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35309 >> Fecha 30/03/2009 >> Articulo 35
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35309 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35

Artículo 35.—Tratamiento y productos:

 

a- El agua reciclada, en circuito cerrado, debe ser filtrada y desinfectada. Aunque el sistema de filtración puede ser común para varios vasos, cada vaso tendrá su propio dispositivo de alimentación y evacuación.

b- Los productos químicos empleados en el tratamiento del agua deben estar registrados ante el Ministerio de Salud y demostrar su eficiencia e inocuidad para la salud.

 

1. Para la desinfección del agua en una piscina se podrá utilizar el Hipoclorito de Calcio, Hipoclorito de Sodio, Tricloro Cianurato-Cianurato de Sodio, Tricloro Cianurato, Bromo y sus sales, ozono.

2. El uso de cloro gas no está autorizado para aplicarse en ningún tipo de piscinas.

3. Para reducir el pH se puede usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfato de Sodio (ácido seco). Para incrementar el pH se puede usar el Carbonato de Sodio o sus soluciones.

4. Para incrementar la alcalinidad se puede utilizar el Carbonato de Sodio o sus soluciones. Para reducirla, se puede usar Ácido Clorhídrico (ácido muriático) o Bisulfito de Sodio.

5. Para clarificar o mejorar la filtración se puede agregar hasta 200 mg/L de Sulfato de Aluminio pero debe dejarse la piscina en reposo y sin uso, por un período mínimo de 8 horas, aplicando posteriormente la aspiración y filtración por seis horas antes de poder usar la piscina.

6. Como alguicida se puede utilizar el Sulfato de Cobre a razón de 1 mg/L y las sales de Amonio Cuaternario a una concentración máxima de 3 mg/L.

7. Otros productos nuevos.

 

c- La adición de desinfectantes y cualquier otro producto químico se realizará independientemente para cada vaso, mediante sistemas de dosificación que permitan la disolución total y homogénea de los productos utilizados en el tratamiento.

d- Los sistemas de desinfección del agua que utilicen productos químicos sin efecto residual, requerirán la utilización adicional de otro producto con efecto residual por separado, a una concentración menor, en las condiciones establecidas en el cuadro 1 de este Reglamento.


 

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