Artículo 44
Artículo
44.—El funcionamiento de las piscinas de uso público o público restringido será
controlado por el Ministerio de Salud por medio de los funcionarios de las
Áreas Rectoras de Salud. Los funcionarios del Ministerio cuando se encuentren
en funciones propias de su labor, tendrán libre acceso a todas las áreas e
instalaciones.
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