Nº
2689-E8-2009.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las ocho horas quince
minutos del diecisiete de junio de dos mil nueve. Expediente Nº 038-E-2009.
Consulta
formulada por la
Diputada Leda María Zamora Chaves sobre el permiso sin goce
de salario otorgado por la
Municipalidad de San José al señor Johnny Araya Monge para
postularse como precandidato a la Presidencia de la República por el
Partido Liberación Nacional.
Resultando:
1º—Mediante oficio número
LZCH-13-09 del 30 de enero del 2009 la señora Leda María Zamora Chaves, en su
condición de Diputada de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio de
este Tribunal en punto al permiso sin goce de salario que le concedió el
Concejo Municipal de San José al señor Johnny Araya Monge para que participara
en el proceso electoral interno del Partido Liberación Nacional para escoger el
candidato a la Presidencia
de la República.
En concreto la Diputada Zamora Chaves formula las siguientes
consultas:
1. ¿Un alcalde municipal tiene el
derecho laboral de disfrutar de una licencia con o sin goce de salario?
2. ¿Un alcalde municipal tiene
derecho a disfrutar de una licencia con o sin goce salarial, invocando como
motivo el hecho de participar activamente en actividades electorales de un
partido político?
3. ¿Un alcalde municipal tiene
derecho a disfrutar de una licencia con o sin goce salarial, en virtud de
utilizar ese permiso para participar como candidato o precandidato a la Presidencia de la República (o a
una diputación nacional)?
4. ¿Debe el señor Johnny Araya
Monge renunciar a su cargo de alcalde municipal en virtud de ser actual
precandidato a la
Presidencia de la República por el PLN?
5. ¿En todo caso deberá hacerlo
si resulta vencedor del proceso electoral respectivo (es decir, siendo
candidato oficial a la
Presidencia de la República por el PLN)?
6. ¿Un consejo (sic) municipal
tiene la potestad legal de conceder licencias con o sin goce salarial en favor
del alcalde respectivo?
7. ¿Un consejo (sic) municipal
tiene la potestad legal de conceder licencias con o sin goce de salario en
favor del alcalde respectivo, en virtud de algunos o todos los motivos
electorales anteriormente indicados?
Por último, la Diputada Zamora
Chaves solicitó que si de las respuestas de este Tribunal se evidenciara una
situación problemática, se tenga la gestión como una denuncia formal y se tomen
las acciones que corresponda.
2º—Mediante oficio número LZCH.-23-09 del 26 de febrero del año en
curso la señora Leda María Zamora Chaves solicitó un pronunciamiento de este
Tribunal.
3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel
Faerron; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de
la consultante y la competencia de este Tribunal para conocer de este tipo de
consultas: Sobre el tema de la legitimación para conocer de solicitudes de
interpretación o consultas como la que aquí se plantea, este Tribunal
estableció, entre otras, desde la resolución número 1748-99 de las 15:30 horas
del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:
“El
inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de
Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo
que impide que la
Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según
lo reconoce su numeral 121 inciso 1).
El
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto,
dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o
a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos”.
Se
colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los
partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados
para provocar una declaración interpretativa” (el
resaltado no corresponde al original).
En virtud de lo indicado la
presente consulta resultaría, en principio, improcedente en tanto la
gestionante carece de legitimación para solicitar la declaración interpretativa
de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación
oficiosa prevista en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral
–potestad que fue aclarada por este Tribunal en la resolución número 1863, de
las 09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en la que precisó los términos
bajo los cuales procedía- dada la importancia que reviste el tema, este
Tribunal estima oportuno y conveniente emitir un pronunciamiento de oficio en los
términos consultados.
II.—Sobre el objeto de la gestión: La señora Leda Zamora
Chaves, en su condición de Diputada, solicita un pronunciamiento de este
Tribunal sobre varios aspectos relativos a la legalidad del permiso sin goce de
salario que le concedió el Concejo Municipal de San José al señor Johnny Araya
Monge, Alcalde Municipal, para participar en el proceso electoral interno del
Partido Liberación Nacional para escoger el candidato a la Presidencia de la República.
Como fundamento de su gestión la Diputada Zamora
Chaves expone una serie de argumentos que, en su criterio, cuestionan que el
citado permiso resulte conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que
solicita un pronunciamiento de este Tribunal.
III.—Sobre la naturaleza electoral de la consulta formulada:
Según se ha indicado en forma reiterada, este Tribunal tiene la competencia,
constitucionalmente asignada, de interpretar con carácter exclusivo y
obligatorio las normas legales y constitucionales en materia electoral.
Conforme a esa competencia, el concepto “materia electoral” constituye
el ámbito que demarca su potestad interpretativa. Una primera aproximación a la
construcción de ese concepto se da a partir de la competencia genérica que la Constitución
(artículos 9 y 99) le asigna en relación con “los actos relativos al sufragio”
(ver resolución Nº 004 del 3 de enero de 1996). A partir de esa normativa
constitucional, se ha verificado un importante desarrollo en doctrina
jurisprudencial, tendente a una comprensión más amplia de lo electoral (la
evolución jurisprudencial ha progresado desde la resolución Nº 907 del 18 de
agosto de 1997, que incluyó los conflictos internos de los partidos políticos
en el ámbito denominado “materia electoral”, hasta la resolución Nº 3384-E-2006
del 24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de
democracia directa).
Como parte de ese desarrollo progresivo, este Tribunal ha sido
conteste en posicionar su facultad interpretativa en el ámbito de los derechos
políticos, en particular, del derecho ciudadano a elegir y ser electo y a
participar en los procesos consultivos para manifestar su criterio en relación
con asuntos de trascendencia nacional.
Precisamente por ello, aspectos como los consultados, en los que se
solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de un permiso otorgado por el
Concejo Municipal a un alcalde municipal, escapan a esa competencia por
constituir asuntos administrativos que no están vinculados a la “materia
electoral” y que no corresponde dilucidar en esta Sede.
En efecto, en materia municipal este Órgano Electoral ha indicado
reiteradamente que está habilitado únicamente para cancelar o anular las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular (artículo 25
del Código Municipal) por las causales que expresamente implican la pérdida
automática de la credencial (artículos 18 y 24 del Código Municipal).
Acorde con lo expuesto, este Tribunal en la resolución número
788-E1-2009 de las 15:25 horas del 6 de febrero del 2009, al conocer un recurso
de amparo electoral en el que se solicitaba la cancelación de las credenciales
del señor Araya Monge por el permiso que le fuera otorgado por el Concejo
Municipal de San José, estableció lo siguiente:
III.—Sobre la solicitud de cancelación de la credencial que ostenta
el señor Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José: A partir del
permiso sin goce de salario concedido por el Concejo Municipal de San José al
señor Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José, la señora Blanca Suñol
Ocampo y quienes le acompañan en su gestión piden que este Tribunal proceda a
cancelar la credencial de Alcalde Municipal que ostenta el señor Araya Monge.
Los promoventes interpretan que la licencia otorgada es ilegal al
contravenir lo dispuesto en el artículo 32 del Código Municipal toda vez que
ese numeral, que contempla los motivos por los cuales cabe extender una
licencia sin goce de salario, no incluye la participación de un Alcalde
Municipal en actividades político-electorales. En ese sentido se produciría, a
juicio de los interesados, la supresión de la credencial puesto que ese
artículo no permite al Alcalde Municipal apartarse de su cargo por más de ocho
días.
Acerca del caso concreto importa precisar, primeramente, que la
legalidad de la licencia sin goce de salario extendida por el Concejo Municipal
de San José al señor Johnny Araya Monge es un asunto de índole administrativa
que escapa a las competencias de la jurisdicción electoral y que compete
dilucidar en otras instancias como lo son la propia Corporación Municipal,
conforme a la autonomía política y administrativa que le concede la Constitución
Política, la Procuraduría de la Ética Pública, en el campo de
sus atribuciones, o la propia jurisdicción contencioso-administrativa. Este criterio ya ha sido externado por el Tribunal, entre otras, en
la resolución Nº 1267-E-2007 de las 8:30 horas del 4 de junio de 2007 que
expresa, en lo conducente:
“(…) debe indicarse que, en tanto el recurrente denuncia la ilegalidad
de los acuerdos municipales a partir de la sesión del 27 de marzo del 2007, por
haberse incurrido, presuntamente, en una serie de vicios, no es en la
jurisdicción electoral donde debe plantearse este conflicto, toda vez que
cualquier inconformidad sobre la validez de los acuerdos tomados por el Concejo
Municipal (…), conforme a los artículos 153 y siguientes del Código Municipal,
debe plantearse ante el propio Concejo Municipal o ante la
Jurisdicción Superior-Contencioso Administrativa, mediante
los recursos procedentes y no ante el Tribunal Supremo de Elecciones.”
En la inteligencia señalada,
teniéndose en cuenta que el otorgamiento de la licencia en cuestión es un acto
administrativo ajeno a las potestades de este Tribunal, cuya invalidez no
ha sido declarada, resulta improcedente la cancelación de la credencial
contra el señor Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José. Cabe
resaltar que la licencia otorgada al señor Araya Monge se origina en un acuerdo
del Concejo Municipal de San José, razón por la cual es la actuación del
Concejo la que los recurrentes invocan. Por esta razón, también resulta
innecesario ordenar la apertura de un procedimiento administrativo de
cancelación de credenciales ante la Inspección Electoral
de este Tribunal, dado que la licencia concedida cobija la inasistencia a
labores del Alcalde Municipal.
En otras palabras, si bien el presupuesto de inasistencia a las
labores por más de ocho días constituye uno de los motivos de cancelación de la
credencial de un alcalde, es lo cierto que en la especie se ampara en una
licencia otorgada por el Concejo Municipal y ese acto administrativo no ha sido
declarado inválido; declaratoria eventual que, en todo caso, podría acarrear
responsabilidad para quienes otorgaron el permiso pero no para quien lo
solicitó, máxime si tomamos en cuenta que lo fue sin goce salarial.” (el
resaltado no es del original).
Cabe indicar que el criterio antes expuesto ya había sido objeto de
pronunciamiento por esta Autoridad Electoral en la resolución número
3544-M-2008 de las 14:40 horas del 9 de octubre del 2008, en la que conoció una
denuncia contra los alcaldes de las Municipalidades de Alajuela y Pococí por
los permisos sin goce de salario que le habían concedido los respectivos
Concejos Municipales.
En esa oportunidad indicó:
“En
ese sentido, la conducta que ahora se les atribuye es el presunto otorgamiento
de un permiso sin goce de salario a sus alcaldes al margen de la ley, por
no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 32 del Código
Municipal, lo que podría generar responsabilidad al amparo del artículo 26,
inciso e) del mismo código.
En
este sentido debe indicarse que la conducta que ahora denuncia la Contraloría General
de la República
no se encuentra prevista en el Código Municipal dentro de las causales que
expresamente implican la pérdida automática de la credencial de regidor
(artículo 24), ya que para llegar a esa conclusión es necesario el desarrollo
de un procedimiento administrativo disciplinario en el se observen las
garantías del debido proceso, con el propósito de establecer si la conducta es
de tal gravedad que amerite ese resultado. Sin
embargo, si se llegara a determinar que esa infracción no es de esa gravedad,
sería posible que se apliquen otras sanciones distintas de la cancelación de
las credenciales, como lo serían una amonestación o la suspensión de labores
sin goce de salario o dietas, con lo cual este Tribunal estaría impedido de
aplicar ese tipo de sanciones, por cuanto su competencia, en materia municipal,
está limitada exclusivamente a la cancelación o anulación de las credenciales
de esos funcionarios.” (el subrayado no es del original).
Sin perjuicio de lo anterior y
desde la perspectiva reseñada de lo que es “materia electoral”, sí corresponde
a este Tribunal pronunciarse, como en efecto lo hace en el siguiente
considerando, respecto de si un alcalde municipal debe renunciar en virtud de
ser precandidato o candidato a la Presidencia de la República.
V.—Sobre la consulta formulada: En virtud de que las consultas
formuladas por la
Diputada Leda María Zamora Chaves, que se enmarcan en la
competencia de este Tribunal, se refieren a un mismo tema, procede referirse a
ellas en un único apartado para una mejor compresión. En específico consulta:
“4. ¿Debe el señor Johnny Araya
Monge renunciar a su cargo de alcalde municipal en virtud de ser actual
precandidato a la
Presidencia de la República por el PLN?
5. ¿En todo caso deberá hacerlo
si resulta vencedor del proceso electoral respectivo (es decir, siendo
candidato oficial a la
Presidencia de la República por el PLN)?”
Para la solución del presente
asunto deben analizarse, como punto de partida, los requisitos del cargo al que
aspira el señor Araya Monge, Alcalde de la Municipalidad de San
José. En este sentido, cabe indicar que los requisitos para ser Presidente de la República se
encuentran previstos en el artículo 131 de la Constitución
Política y los impedimentos se encuentran expresamente
previstos en el artículo 132 de la misma norma fundamental. Asimismo, éstos se
reproducen íntegramente en el artículo 6 del Código Electoral.
En concreto la norma constitucional señala:
“Artículo
131.—Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere:
1) Ser costarricense por
nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo
132.—No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera servido a la Presidencia en
cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo
ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya,
que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que
comprenden los expresados ocho años.
2) El Vicepresidente que hubiera
conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en
su lugar hubiera ejercido la
Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad
o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al
efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso
dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de
Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios
de la Corte Suprema
de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las
instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta
incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a al fecha de la elección.”.
Como se aprecia del análisis de
los requisitos e impedimentos relacionados, ninguno de ellos obliga a los
alcaldes municipales a renunciar a su cargo para postularse a la Presidencia de la República. Ello
por cuanto en la lista de funcionarios a los que se exige renunciar con doce
meses de anticipación a la fecha de la elección para aspirar a ese cargo, no se
incluye al alcalde municipal. Ante ello, resulta jurídicamente posible que un
alcalde se postule a la
Presidencia de la República y continúe desempeñando el cargo en el
gobierno local.
Precisamente, mediante resolución número 855-E-2002 de las 10:20 horas
del 24 de mayo del 2002 este Tribunal, al atender una solicitud de
interpretación que se formuló a los efectos de aclarar si quienes ejercían como
alcaldes municipales tenían que renunciar a su cargo en caso de que
pretendiesen su reelección, se estableció lo siguiente:
“En
relación con los Alcaldes municipales, el Tribunal estableció, en la resolución
Nº 2824-E-2000, de las 9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo
siguiente:
“Dichos
servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88
del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto
en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la
jurisprudencia electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales,
no rige el modelo de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone
en relación con los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos
municipales, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene
idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden
lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada
en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en
todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del
Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido
para los servidores municipales “...ejercer actividad política partidaria en
el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar
las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral”.
En el
Por Tanto de esa misma resolución se dijo:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible
que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos
políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse
de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando
se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles
igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su
simpatía”.
(…)
Al haber optado el legislador
por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo
88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la
participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales,
tal y como se estableció en la resolución Nº 2824-E-2000 ya citada, no existe
impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su
cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas
elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.”.
La doctrina jurisprudencial antes citada y la normativa legal que
regula el régimen de prohibiciones de los funcionarios municipales para
participar en actividades político-electorales –artículo 88 del Código
Electoral y 148 del Código Municipal-, son claras en establecer que, si bien es
cierto el alcalde municipal tiene prohibición para participar en actividades
políticas, ésta resulta aplicable únicamente en el desempeño del cargo; es decir
cuando se realice dentro de su jornada laboral. Por ello, si la intervención se
verifica fuera de ésta, sea por vacaciones, días feriados, permisos o licencias
en horas distintas del horario de labores, la referida prohibición no le
afecta, en razón que lo prohibido para este funcionario es “dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”, según lo
establece el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.
Así las cosas, quienes se desempeñen como alcaldes, al tener tan solo
prohibición relativa de intervenir en actividades políticas de los partidos
políticos y no estar en la lista de funcionarios con incompatibilidad para
aspirar a la Presidencia
y Vicepresidencia de la
República, no tienen la obligación de renunciar a la alcaldía
para postularse a dichos cargos.
Ante ello, resulta jurídicamente posible que un alcalde municipal se
postule para Presidente de la República y continúe desempeñando el cargo
municipal. Sin embargo, tendrá que abstenerse de participar en actividades o
discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentre en horas
laborales o en el desempeño de su puesto, estándole vedado utilizar su cargo
para beneficiar a la agrupación política de su simpatía o sus propias
aspiraciones personales. Por tanto,
Se interpreta que los alcaldes
municipales no están en la obligación de renunciar a su cargo para postularse
como candidatos a la
Presidencia de la República. Sin embargo, tendrán que abstenerse de
participar en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando
se encuentren en horas laborales o en el desempeño de su puesto, estándoles
vedado valerse de su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía
o sus propias aspiraciones personales.