Artículo 111
Artículo 111.- De
la Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria
ordinaria para realizar las pruebas de bachillerato, será en las fechas
que disponga y comunique con debida antelación el despacho del Ministro
de Educación Pública.
En esta
convocatoria podrán presentar las pruebas nacionales de bachillerato en una o
más asignaturas, los estudiantes regulares de undécimo año de educación
académica y duodécimo año de educación técnica que las hayan cursado y aprobado
en el último año del plan de estudios de la Educación Diversificada y los
estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan aprobado el o los respectivos
módulos o asignaturas del III Nivel de su plan modular; en ambos casos es
necesario que los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes y,
además, que aparezcan en el acta de aprobados de la asignatura correspondiente.
Esta acta deberá
ser entregada cada día de aplicación de las pruebas y por asignatura por parte
del director del centro educativo al delegado ejecutivo. Por lo tanto, no es
necesaria la condición de aprobado en la totalidad de asignaturas del undécimo
o duodécimo año para presentar las pruebas nacionales de bachillerato; mas sí
lo es, para obtener el título de Bachiller en Educación Media según se indica
en el artículo 118 de este Reglamento.
También podrán
presentar estas pruebas aquellos estudiantes que se postulen por segunda vez en
razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la
convocatoria inmediata anterior.
No obstante, en la
segunda semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria
ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo
plan de estudios así lo exija, según disposición previa del Consejo Superior de
Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la
convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 112 de este
Reglamento.
Para presentar las
pruebas nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los
colegios nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de este
artículo, deben haber aprobado la asignatura correspondiente en décimo año.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017)
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