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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35355 >> Fecha 02/06/2009 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35355 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13

Artículo 13.—De la Obligación y la Remuneración Adicional por Desempeñar cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es vinculante con las funciones del educador y debe realizarse fuera de su horario regular como docente. En las instituciones de I y II Ciclo cada miembro del Comité será remunerado adicionalmente con un 15% de su salario base, según su respectivo grupo profesional y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a tres lecciones.

En las instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones de su grupo profesional, según los siguientes criterios:

a) En las instituciones cuya matrícula sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a cuatro lecciones semanalmente.

b) En las instituciones cuya matrícula no sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.


 

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