Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
42

ARTICULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de emergencia o de

desastre nacional, hasta tanto no intervenga la autoridad de salud,

estará investido de autoridad suficiente para tomar las primeras medidas

y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales para

hacerlas cumplir.

Ir al inicio de los resultados