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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTICULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce

ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo 40 cuando sin

estar incorporado al respectivo colegio o careciendo de la licencia, en

su caso, tenga en su poder instrumental, equipo o material requerido para

el ejercicio de las profesiones aludidas, salvo que pruebe con las

correspondientes patentes o permisos vigentes que se dedica al comercio

legal de tales bienes.

Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente

las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título se

anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias de

la salud.

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