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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 78
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Artículo 78
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78

ARTICULO 78.- Todo establecimiento de atención médica similares o

afines podrá ser clausurado temporal o definitivamente cuando funcione en

forma antirreglamentaria o con peligro para la salud de los pacientes,

del personal o de terceros, a juicio del Ministerio.

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