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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

ARTICULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación,

aplicación y administración, según proceda, de materiales, aparatos,

equipos o instrumentos que, por su naturaleza, puedan significar riesgo

para la salud de las personas que los manejan o utilizan, o para el

paciente, o que sean declarados riesgosos por el Ministerio, deberán ser

operados, administrados y utilizados por personas capacitadas en tales

actividades y en las condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan

el riesgo para las personas.

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