Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 239
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 239     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 239
Ir al final de los resultados
Artículo 239
Versión del artículo: 1  de 1
239

SECCION IV

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas

las personas en sus acciones y operaciones relativas

a sustancias tóxicas y peligrosas

ARTICULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.

Ir al inicio de los resultados