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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 300
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 300
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Artículo 300
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300

ARTICULO 300.- Para obtener autorización de instalación, los

interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que el sitio elegido se

encuentra en zona permitida según la correspondiente reglamentación

vigentes, que cuenta con los elementos de saneamiento básico y que

dispone de los elementos o sistemas sanitarios adecuados para la

eliminación de desechos, residuos, o emanaciones, a fin de no causar o

contribuir a la contaminación del suelo y del agua destinada al uso y

consumo humanos, ni del aire y para no constituir problema sanitario o de

molestia para la población.

A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio

determinará las zonas permitidas para los establecimientos industriales,

la autorización a que se refiere el presente artículo, podrá ser

cancelada, suspendida o modificada, según el caso, temporal o

definitivamente, cuando varíen las condiciones existentes al concederla.

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