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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 147
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Artículo 147
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147

CAPITULO III

De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por

acciones o actividades puedan afectar la salud de terceros

SECCION I

De los deberes y restricciones de las personas relativos al control

nacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.

ARTICULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.

Queda especialmente obligada a cumplir:

a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.

b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica.

c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.

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