Buscar:
 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 378
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 378     >>
Normativa - Ley 5395 - Articulo 378
Ir al final de los resultados
Artículo 378 -BIS
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 378 bis- Las sanciones establecidas en el artículo 378 de la presente ley serán aplicadas por la autoridad de salud. Para dichos efectos, deberá notificarse al infractor mediante un informe sanitario, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para proceder al pago de la multa.

Contra el informe sanitario cabrá el recurso de apelación ante el ministro de Salud, en el plazo tres días hábiles siguientes a la notificación de este. El recurso deberá ser tramitado dentro del plazo máximo de tres días hábiles y lo resuelto deberá notificarse a través de los medios electrónicos que se habiliten para dichos efectos.

La firma del infractor será prueba de la notificación del informe sanitario. Si el infractor no puede o se negara a firmar el informe sanitario, la autoridad de salud dejará constancia escrita de dicha situación en el informe y se tendrá por notificado el acto.

Las multas deberán cancelarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional mediante entero a favor del Gobierno de la República, según el procedimiento que defina el Ministerio de Hacienda para estos efectos. Las sumas recaudadas serán remitidas a una cuenta especial en la caja única del Estado que será administrada por el Ministerio de Salud, para cumplir las funciones señaladas en esta ley y atender las situaciones de emergencia nacional que se presenten. Para ello, el Ministerio de Salud deberá elaborar los presupuestos correspondientes a las obligaciones y las actividades que esta ley les impone.

En caso de que la multa no sea cancelada en el plazo señalado, se aplicará el siguiente procedimiento

a) Si el infractor corresponde al dueño de un establecimiento con autorización sanitaria o permiso sanitario de funcionamiento, se aplicará la revocatoria temporal de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la presente ley.

Además, para el levantamiento de la medida de revocatoria temporal, deberá realizar el pago de la multa y adoptar plenamente las medidas sanitarias ordenadas.

Lo anterior se aplicará sin detrimento de las responsabilidades derivadas por lo dispuesto en el artículo 384 de la presente ley.

b) Si la persona infractora de una medida de aislamiento cuenta con licencia de conducir, el Ministerio de Salud solicitará, al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), la anotación provisional de la multa en la licencia de conducir de esta, que además deberá incluir los intereses que se hayan generado hasta su efectivo pago.

c) En caso de que no corresponda la aplicación de los incisos a) y b) anteriores, ante el impago de las multas indicadas en el numeral 378 de la presente ley, el Ministerio de Salud procederá a realizar el cobro administrativo correspondiente.

El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía General de la República el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, a efectos de determinar si el hecho constituye un delito.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)

Ir al inicio de los resultados