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 Normativa >> Ley 5395 >> Fecha 30/10/1973 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 5395 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

ARTICULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante o

distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental o

sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio de

las profesiones, a que se refiere esta sección, o que están incluidos en

listas restrictivas del Ministerio a personas no habilitadas legalmente

para ese ejercicio.

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